Salvamento de voto al Auto 160A 03Referencia: expediente ICC-717Peticionario: Rafael CrispinTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. Cfr. Artículo 99-5 y artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Cfr. Artículo 82 de la Ley 270 de 1996. Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, el Auto 263 02, Autos 267 y 301 02, Auto 023 03, Auto 035 03 y Auto 066
03. Cfr. Parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Cfr. Artículo 85 Ley 270 de 1996. Cfr. Título VIII Capítulo 7 de la Constitución Política y numeral 3º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Cfr. Corte Constitucional. Autos 122 y 131 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En estas providencias se analizaron casos en los que se planteaban conflictos aparentes de competencia entre autoridades judiciales a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no se les debió repartir las acciones de tutela al haber sido dirigidas éstas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Corte, atendiendo la competencia a prevención fijada en cada evento por el accionante y teniendo en cuenta el lugar de la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados (Art. 37 Decreto-ley 25191 de 1991), remitió los expedientes a la Corporación Judicial indicada en el citado acto administrativo.